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IF-128 EL ACOSO PREDATORIO EN COSTA RICA

El tema del Acoso Predatorio es una situación novedosa en Costa Rica, la cual, es una ley que se tramitó con número 10487 y que está vigente/en aplicación desde el 16 de mayo de 2024, como un cambio/adición que se generó en el Código Penal (no así en el Código de Trabajo ni en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y docencia, en el que no existe el concepto o determinación especifica)

En las consideraciones de esta Ley cuando era Proyecto, se indicaba de importancia:

  1.  Que se trataba de regular actos de hostigamiento repetitivo, obsesivo e intrusivo que realiza una persona hacia otra y se trataba de regular lo que se conoce popularmente como stalking.-
  2. Se pretende con la ley el velar por el derecho fundamental y bien legal relacionado a la libertad individual a las personas y que no se altere la sensación de seguridad de la víctima, además de otros bienes jurídicos como lo son el derecho al sosiego y a la tranquilidad de la persona, honor, la integridad moral y su intimidad.-
  3. Se definía como predatorio el comportamiento que se produce cuando una persona sin consentimiento es afectada en su intimidad, vida privada o integridad de otra persona mediante acciones insistentes, no deseadas, y dicho comportamiento conlleve a la víctima a alterar su vida cotidiana, incluyendo actos de distinta naturaleza, como: la búsqueda de proximidad física con la víctima que es seguida y hostigada por la calle y en espacios o eventos públicos o privados, llamadas telefónicas reiteradas con fines de hostigamiento, envíos de cartas, mensajes telefónicos o por medios digitales, redes sociales, e-mails, notas en el vehículo de la víctima, envío de regalos con el objeto de persuadir a la víctima y otras formas de comunicación no consentida por ésta, denuncias infundadas ante la policía o juzgados en contra de la víctima, daños materiales de sus pertenencias, delitos contra el patrimonio, interceptación o control del correo postal, entrada sin permiso en el domicilio, amenazas contra familiares o amigos.-
  4. Para que estos hechos alcancen la categoría de ilícito penal, el hostigamiento ha de ser persistente y prologarse en el tempo.-
  5. El acoso predatorio, además, posee como consecuencias que la víctima se vea obligada a modificar sus hábitos cotidianos, cambiar de número de teléfono, cerrar redes sociales, email e incluso, en los casos más graves, de trabajo y de domicilio o residencia.-
  6. Esta Ley, al quedar vigente y en aplicación adiciona al Código Penal el artículo 193 bis y 193 ter, que indican expresamente:

Acoso predatorio: Artículo 193 bis:

Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:

1-      Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.

2-      Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.

3-      Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.

Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.

Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias:

1.         Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

2.         Cuando medie engaño o violencia.

3.         Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto.

4.         Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.

5.         Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

6.         Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

7.         Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

8.         Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.

9.         Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.

10.   Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.

11.   Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.

12.   Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.

13.   Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima.

14.   Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.

Mis consideraciones desde la perspectiva laboral sobre el tema, son las siguientes:

  • En sentido estricto lo que se adiciona sobre esta situación de acoso predatorio es el derecho penal y no el derecho laboral, no obstante, una persona que sufra de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual siempre pudo(incluso antes de esta adición a la ley) generar una denuncia penal en contra de su compañero/superior de trabajo por situaciones relacionadas a discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual, y relacionadas a temas de honor o abuso sexual y sus derivados según sea el caso, siendo que lo que pasaba era que se llevaba de manera paralela a los procesos internos laborales de denuncia formal que se manejen e incluso se podía tramitar penalmente sin tener que denunciar laboralmente.- 
  • Debe tomarse nota de que este tipo de acoso predatorio ya se investiga en los procesos internos de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual y estos conceptos dichos, desde la jurisprudencia laboral y desde la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, están bien definidos y contienen desde la perspectiva legal-laboral situaciones como la que se pretende regular con el acoso predatorio, siendo que desde la legislación laboral dicha se pretende que se demuestre en estos escenarios situaciones reiteradas de violencia al honor/dignidad de la persona trabajadora, con intención de que esta persona vea disminuidas sus condiciones de empleo y personales y/o situaciones de violencia sexual que le generen disminución de sus condiciones de trabajo, bienestar personal y desempeño laboral.-

Por lo que, realmente el acoso predatorio está laboralmente regulado (sin ser tan específico en el nombre y tomándolo de manera genérica como discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual) y normalmente se alega de manera general a la luz de hechos de molestia constante a la dignidad humana, al respeto, a la intimidad, al honor, a la privacidad, etc.-

  • En el caso concreto, tome nota que como Empresa la ley  obliga a mantenerse dentro del marco legal del Código de Trabajo y de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y docencia, ya que, la Empresa no es un juez penal y no puede determinar la existencia de un delito (como acoso predatorio) en casos internos de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual. Sin que esto no signifique que los trabajadores que consideren la existencia de este delito no puedan ir a denunciarlo penalmente, al mismo tiempo o no que la queja interna de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual.-

La Empresa debe de ser cuidadosa, cuando tenga procesos internos de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual, de no generar alegatos relacionados a la existencia o no de delitos como el acoso predador u otros, sino que debe de apegarse a la legislación laboral sobre discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual y determinar su existencia o no desde la perspectiva interna de trabajo y en las posibilidades legales en condición de Empresa.-

  • Para mejor comprensión, tome nota de que aunque existen delitos como el abuso sexual o la violación sexual y estos que han existido desde hace muchos años en el Código Penal, y pueden tener relación con procesos internos de hostigamiento sexual, la Empresa en estos procesos nunca determina la existencia de un delito como tal, sino únicamente la existencia de hostigamiento sexual y con ello no indica la existencia de abuso sexual o violación sexual desde la perspectiva penal, y esto será lo mismo que pase con este nuevo delito de acoso predador.-

Lo que si puede pasar, es que un trabajador víctima de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual puede llevar el expediente laboral a la vía penal como prueba de la existencia de este delito, como pasa en los temas de delitos sexuales en el ejemplo dado anteriormente, siendo que la Empresa tiene la obligación de entregar la información del expediente a la víctima (durante todo el proceso) y esta víctima puede presentarla, como prueba, ante instancias penales para que se persiga la existencia de un delito que se pueda inferir de la documentación presentada, y digo inferir porque insisto en que la Empresa no declara delitos sino la existencia o no de discriminación/acoso laboral/hostigamiento sexual a la luz de la legislación laboral.-

 

Lic. Mario Zúñiga Morales

Asesor Legal Senior

Labor Law Corp S.A.

 

 

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