|
Decreto 41080-MTSS-S (2018)
|
Decreto 44943-MTSS-S (2025)
|
Diferencias
|
|
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento determina las condiciones mínimas que deben adoptar las personas empleadoras en sus centros de trabajo, a efecto de acondicionar la sala de lactancia para que las madres amamanten a sus hijos o hijas sin peligro y/o extraigan la leche materna y la almacenen sin riesgo de contaminación. Esta obligación rige para toda persona empleadora que ocupe en su centro de trabajo más de treinta mujeres, para lo cual también queda obligado a proporcionarle a la madre durante sus labores, los intervalos de tiempo para disponer de la sala, ello de conformidad al numeral 97 del Código de Trabajo.
|
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento determina las condiciones mínimas que deben adoptar las personas empleadoras en sus centros de trabajo, a efecto de acondicionar espacios de lactancia materna para que las personas trabajadoras amamanten a sus hijos o hijas sin peligro y/o extraigan la leche materna y la almacenen sin riesgo de contaminación.
Esta obligación rige para toda persona empleadora que tenga en su establecimiento una persona trabajadora en periodo de lactancia, para lo cual también queda obligado a proporcionarle a la madre durante sus labores, los intervalos de tiempo para disponer del espacio de lactancia materna, ello de conformidad con el numeral 97 del Código de Trabajo mencionado.
Para las salas de lactancia materna de uso público, se debe cumplir con lo dispuesto en el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017), del 7 de febrero del 2017, el cual tiene como objetivo establecer los requisitos mínimos para proteger la salud pública, la seguridad, el bienestar general en las edificaciones destinadas para uso, ocupación o habitación humana y que se construyan en el territorio de la República de Costa Rica.
|
El Decreto 44943 amplía el ámbito de aplicación: ya no se limita a centros con más de 30 mujeres, sino que aplica si hay una sola persona trabajadora lactante. También incluye referencia normativa externa.
|
|
Artículo 2°.- De las definiciones. Para efectos de este reglamento se debe entender por: a) Autoridad Competente. Las autoridades competentes del Ministerio de Salud y las del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) Centro de Trabajo. Área edificada o no, en la que las personas trabajadoras deben permanecer durante su jornada de trabajo o a las que deben tener acceso por razón de su trabajo. c) INTECO. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. d) Persona Empleadora. Toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. e) Persona trabajadora. La madre trabajadora, en periodo de lactancia, que utilizará la Sala de Lactancia del centro de trabajo para amamantar a su hijo o hija y/o extraer, almacenar la leche materna. f) Sala de lactancia. Local en el centro de trabajo, acondicionado a propósito para garantizar, que las personas trabajadoras lo utilicen para amamantar a su hijo o hija y/o extraer, almacenar en forma segura la leche materna.
|
Artículo 2. - De las definiciones. Para efectos de este reglamento se debe entender por: a. Autoridad Competente: Por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la Dirección Nacional de Inspección, y por parte del Ministerio de Salud, serán las Áreas Rectoras de Salud, según su competencia territorial, quienes tendrán las competencias y facultades para velar y fiscalizar por el cumplimiento del presente reglamento. b. Centro de Trabajo: Área edificada o no, en la que las personas trabajadoras deben permanecer durante su jornada de trabajo o a las que deben tener acceso por razón de su trabajo. c. Higiene. Son las medidas de aseo que debe adoptar y mantener la persona empleadora y la persona trabajadora en periodo de lactancia, en el espacio de lactancia materna para garantizar la extracción y el almacenamiento de la leche materna minimizando el riesgo de contaminación de la misma. d. MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. e. MS: Ministerio de Salud. f. Persona empleadora. Toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra persona, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. g. Persona trabajadora. Aquella persona trabajadora en periodo de lactancia, que utilizará el espacio de lactancia materna del centro de trabajo para amamantar a su hijo o hija y/o extraer o almacenar la leche materna. h. Privacidad. Acondicionamiento de un espacio reservado que tiene como propósito proteger a la persona trabajadora en periodo de lactancia durante la extracción de la leche, de intromisión de terceras personas en el espacio de lactancia. i. Espacio de lactancia materna. Conforme los artículos 4, 5 y 6 del presente reglamento, corresponde a la sala, cabina o zona, de estructura permanente o móvil, que abarca un espacio físico, específico y acondicionado, que tiene como objetivo brindar a la persona trabajadora en periodo de lactancia, un área para desarrollar la lactancia materna y/o extraer o almacenar la leche materna durante la jornada laboral. j. Sala de lactancia materna de uso compartido. Las personas administradoras de centros de trabajo que operen bajo modalidad de centros comerciales, condominios de oficinas, mercados municipales, terminales de transporte público y similares, podrán acordar el funcionamiento de una sala de lactancia materna de uso compartido, exclusiva para la persona trabajadora en periodo de lactancia, de los diferentes centros de trabajo, de manera que se garanticen las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Excepcionalmente, los centros de trabajo al aire libre, o que no cuenten con espacio suficiente, podrán convenir en el uso compartido de un espacio de lactancia materna (sala, cabina o zona) con un comercio, local o residencia que sea contiguo o con una proximidad no superior a los cien metros de distancia. Ficha articulo CAPÍTULO II De las obligaciones y medidas mínimas en el espacio de lactancia materna
|
Amplía definiciones: incluye nuevos conceptos como cabina, zona de lactancia, refrigeración exclusiva y Consejo de Salud Ocupacional.
|
|
Artículo 3° . La Sala de Lactancia debe disponer un espacio físico mínimo de seis metros
cuadrados (6 m2) y una altura de dos metros y cuarenta centímetros (2,40 m). Los 6 m2 que
refiere la disposición deben considerar el espacio libre de superficie que garantice a la persona trabajadora e hijo (a) condiciones de seguridad para el uso, el desplazamiento, así
como para la ubicación de los equipos, accesorios que se requieren en el presente reglamento.
|
Artículo 3. Área mínima. A la persona trabajadora en periodo de lactancia se le debe garantizar en el espacio de lactancia materna, como mínimo, un área de superficie libre de dos metros cuadrados (2 m²) para extraer en forma segura y/o amamantar a su hijo (a) sin peligro, excluyendo el área ocupada por los accesorios que dispone el presente reglamento para cada modalidad de espacio de lactancia, a saber: a) sala de lactancia materna; b) cabina de lactancia materna o; c) zona de lactancia materna. Todos los espacios de lactancia materna deben cumplir con las condiciones de higiene y seguridad para su uso, desplazamiento y privacidad, según lo dispuesto en el presente reglamento.
|
Se introducen requisitos diferenciados para distintos tipos de espacio de lactancia: sala, cabina o zona.
|
|
Artículo 4 °. La sala de lactancia materna deberá contar con lo siguiente:
a) Refrigeradora de al menos 38 litros de capacidad, la cual será de uso exclusivo para la
conservación de la leche materna.
b) Una mesa pequeña de al menos 50 cm de ancho x 80 cm de largo.
c) Al menos dos Sillas que cumplan con un ángulo de 90 grados, con forro suave, respaldar
y descansabrazos.
d) Un lavamanos, con dispensador de jabón líquido. Si la edificación dispone de estos
servicios, los mismos podrán ubicarse a una distancia no mayor de 20 metros de la sala.
e) Un dispensador con toallas de papel para secado de manos.
f) Un basurero con tapa y con sus respectivas bolsas plásticas para basura.
g) Biombos o cortinas o alguna división con dimensiones no mayores a 1,20 m de alto x 90
cm de ancho, a efecto que garantice privacidad entre personas trabajadoras y la correcta
circulación de aire.
h) Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o
aire acondicionado.
i) Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosi dad mínima de 200 lux,
conforme la norma INTECO, INTE-ISO 8995-1-2016 -Niveles de iluminancia.
j) Plan de limpieza de la infraestructura, equipo y mobiliario, ejecutado por el personal
encargado de limpieza del establecimiento.
k) Piso de material antideslizante y de condiciones estructurales resistentes, que permitan la
fácil limpieza.
m) Debe cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley N º 7600 de 2 de mayo de
1996 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y el Decreto
Nº 26831 de 23 de marzo de 1998 "Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para
Personas con Discapacidad".
n) Debe haber un croquis, con dimensiones mínimas de 40 cm x 40 cm, que prevea a las
personas trabajadoras las indicaciones de las vías de evacuación inmediatas en caso de
emergencia.
|
Artículo 4. Sala de lactancia materna. Es un recinto o habitáculo que estructuralmente es parte de un bien inmueble, claramente delimitado y destinado al uso de lactancia materna, que permita a la persona trabajadora, en periodo de lactancia, e hijo (a) condiciones de seguridad para el uso, el desplazamiento, así como para la ubicación de los equipos y accesorios. Todo equipo o mobiliario puede ser tanto fijo como portátil o móvil. La sala de lactancia materna debe contar con lo siguiente: a. Refrigeradora de al menos 38 (treinta y ocho) litros de capacidad, la cual será de uso exclusivo para la conservación de la leche materna. b. Mesa o repisa adherida a la pared. c. Silla que cumpla con un ángulo de 90 (noventa) grados, con forro suave, respaldar y descansabrazos. d. Lavamanos, con dispensador de jabón líquido. Si la sala de lactancia no dispone de estos servicios, la misma no puede ubicarse a una distancia mayor de 20 (veinte) metros del lavamanos. e. Dispensador con toallas de papel o secador de aire automático, para secado de manos. f. Basurero con tapa y con sus respectivas bolsas plásticas para basura. g. Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o aire acondicionado.
h. Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosidad mínima de 200 (doscientas) lux, conforme la norma del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), INTE-ISO 8995-1. Iluminación de los lugares de trabajo. Parte 1. Interiores en su versión vigente. i. Plan de limpieza ejecutado por el personal de limpieza del establecimiento. j. Piso de material no resbaladizo y de condiciones estructurales resistentes, que permitan la fácil limpieza. k. Debe cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y el Decreto Nº 26831 de 23 de marzo de 1998 "Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad". l. Croquis, con dimensiones mínimas de 40 (cuarenta) centímetros por 40 (cuarenta) centímetros, que prevenga a la persona trabajadora sobre las indicaciones de las vías de evacuación inmediatas en caso de emergencia.
|
Mayor detalle en equipamiento mínimo, condiciones de higiene y ergonomía.
|
|
De las Sanciones
Artículo S. El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, faculta a las
autoridades de salud para aplicar las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos
355 y siguientes de la Ley General de Salud, y a las autoridades de trabajo podrán aplicar lo
establecido en los artículos 396 en relación con el 398, ambos del Código de Trabajo.
|
Artículo 5. Cabina de lactancia materna. Es un habitáculo de uso individual situado dentro de un inmueble donde se ubica un centro de trabajo y que estructuralmente no tenga capacidad de instalar una sala de lactancia permanente. La cabina de lactancia puede ser móvil o fija, dependiendo de la necesidad de uso de la persona trabajadora en periodo de lactancia. Todo equipo o mobiliario puede ser tanto fijo como portátil o móvil. La cabina de lactancia materna debe contar con lo siguiente: a. Poseer una puerta. b. Las paredes internas deberán ser de color blanco. c. Repisa adherida a la pared. d. Silla o sillón que cumplan con un ángulo de 90 (noventa) grados, con forro suave, respaldar y descansabrazos. e. Dispensador con toallas de papel o secador de aire automático, para secado de manos. f. Basurero con tapa y con sus respectivas bolsas plásticas para basura. g. Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o aire acondicionado. h. Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosidad mínima de 200 (doscientos) lux, conforme la norma del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), INTE-ISO 8995-1. Iluminación de los lugares de trabajo. Parte 1. Interiores en su versión vigente. i. Plan de limpieza ejecutado por el personal de limpieza del establecimiento. j. Piso de material no resbaladizo y de condiciones estructurales resistentes, que permitan la fácil limpieza. k. Debe cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y el Decreto Nº 26831 de 23 de marzo de 1998 "Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" citadas. Adicionalmente, la persona empleadora deberá ubicar dentro del centro de trabajo una refrigeradora de al menos 38 (treinta y ocho) litros de capacidad, la cual será de uso exclusivo para la conservación y el almacenamiento de la leche materna. La refrigeradora estará ubicada en una zona de uso común, de fácil y único acceso para la persona trabajadora en periodo de lactancia, y debe disponer o se le debe implementar un mecanismo de seguridad, como una cerradura, candado o su ubicación ser de acceso restringido, a efecto de que se garantice la conservación tanto de la refrigeradora como de la leche materna.
Asimismo, el centro de trabajo deberá tener lavamanos, con dispensador de jabón líquido. Si la cabina de lactancia no dispone de estos servicios, la misma no puede ubicarse a una distancia mayor de 20 (veinte) metros del lavamanos.
|
El primer reglamento habla sobre las sanciones, mientras que el nuevo, se refiere a definiciones y requisitos de los espacios.
|
|
Artículo 6. Las autoridades competentes de ambos Ministerios velarán por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
|
Artículo 6. Zona de lactancia materna. Es un espacio físico de uso individual, situado dentro de un inmueble donde se ubica un centro de trabajo y que estructuralmente no tenga capacidad estructural o física de instalar una sala de lactancia permanente o una cabina del actancia. Todo equipo o mobiliario puede ser tanto fijo como portátil o móvil. Deberá tener como mínimo, un área de superficie libre de dos metros cuadrados (2 m²), que permita a una persona trabajadora, a la vez, la acción de amamantar a su hijo y/o extracción de leche materna, y debe contar con lo siguiente: a. Mesa o repisa adherida a la pared. b. Silla o sillón que cumplan con un ángulo de 90 (noventa) grados, con forro suave, respaldar y descansabrazos. c. Lavamanos, con dispensador de jabón líquido; dispensador con toallas de papel o secador de aire automático y basurero con tapa, con sus respectivas bolsas plásticas para basura. Si la zona de lactancia no dispone de estos servicios, los mismos no pueden ubicarse a una distancia mayor de 20 (veinte) metros de la zona de lactancia. d. Biombos o cortinas o alguna división con dimensiones no menores a 1,20 (uno coma veinte) metros de alto por 90 (noventa) centímetros de ancho, a efecto que garantice privacidad entre personas trabajadoras y la correcta circulación de aire. e. Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o aire acondicionado. f. Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosidad mínima de 200 (doscientos) lux, conforme la norma del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), INTE-ISO 8995-1. Iluminación de los lugares de trabajo. Parte 1. Interiores en su versión vigente. g. Plan de limpieza ejecutado por el personal de limpieza del establecimiento. h. Piso de material no resbaladizo y de condiciones estructurales resistentes, que permitan la fácil limpieza. i. Debe cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y el Decreto Nº 26831 de 23 de marzo de 1998 "Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad". citadas
Adicionalmente, la persona empleadora deberá ubicar dentro del centro de trabajo una refrigeradora de al menos 38 (treinta y ocho) litros de capacidad, la cual será de uso exclusivo para la conservación y el almacenamiento de la leche materna. La refrigeradora estará ubicada en una zona de uso común, de fácil y único acceso para la persona trabajadora en periodo de lactancia, y debe disponer o se le debe implementar un mecanismo de seguridad, como una cerradura, candado o su ubicación ser de acceso restringido, a efecto de que se garantice la conservación tanto de la refrigeradora como de la leche materna.
|
El primer reglamento habla sobre las autoridades competentes para velar por el cumplimiento, mientras que el segundo se refiere a definición y requisitos de zonas.
|
|
|
Artículo 7. Privacidad. El espacio de lactancia materna, en cualquiera de sus modalidades, debe garantizar la privacidad de la persona trabajadora en periodo de lactancia. Debe ser de uso exclusivo para dicho fin, especialmente acondicionado, digno e higiénico, para que la persona trabajadora amamante o extraiga su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación y favoreciendo la continuidad de la lactancia materna.
|
Se refiere la privacidad y exclusividad de las zonas.
|
|
|
Artículo 8. Normas de manejo e higiene. En todo espacio de lactancia materna deberán garantizarse las siguientes normas generales para el manejo e higiene:
a. Lavado de manos previo a utilizar el espacio de lactancia. b. La persona empleadora debe garantizar que el espacio de lactancia disponga de orden y limpieza diaria. c. Evitar colocar artículos o muebles innecesarios que promuevan acumulación de polvo. d. Mantener limpio el refrigerador. e. El refrigerador debe ser de uso exclusivo para la leche materna. f. No ingresar otros alimentos que puedan contaminar la leche materna. g. La persona trabajadora debe etiquetar los envases de la leche con su nombre, y fecha de extracción.
|
Normas sobre el higiene que se debe de tener..
|
|
|
Artículo 9. Sala de lactancia de uso compartido. Se faculta la utilización de la sala de lactancia materna de uso compartido, para las personas trabajadoras en periodo de lactancia, que converjan en un inmueble y que albergue distintas actividades económicas, o de servicios, tales como, pero no limitados a, centros comerciales, condominios de oficinas, mercados municipales, terminales de transporte público y similares. Las instituciones públicas que cuenten con salas de lactancia, podrán mediante convenios de cooperación, acordar compartir su sala de lactancia con otras entidades de la Administración Pública, que estén ubicadas en el mismo inmueble, o sean contiguas o próximas, de manera que la persona trabajadora en periodo de lactancia acceda a ellas. En el caso de las salas de lactancia materna de uso compartido, la persona empleadora puede optar por tener la refrigeradora a la que refiere el presente reglamento dentro de la sala, para lo cual deberá disponer o implementar el mecanismo de seguridad, como una cerradura o candado que garanticen la conservación tanto de la refrigeradora como de la leche materna, o bien, podrá ubicar su propia refrigeradora en una ubicación próxima a la sala, siempre y cuando se garantice el resguardo de la misma y que sea de fácil acceso para las personas trabajadoras en periodo de lactancia de su centro de trabajo. Excepcionalmente, los centros de trabajo al aire libre, o que no cuenten con espacio suficiente, podrán convenir en el uso compartido de un espacio de lactancia materna (sala, cabina o zona) con un comercio, local o residencia que sea contiguo o con una proximidad no superior a los cien metros de distancia.
|
Se refiere la utilización de las salas de lactancia en uso compartido.
|
|
|
Artículo 10. Prohibición. Ningún espacio de lactancia materna será instalado dentro de servicios sanitarios, baños, bodegas o espacios similares.
|
Refuerza condiciones de privacidad estructural para usuarias.
|
|
|
Artículo 11. Visto bueno. De conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo citado, la persona empleadora debe gestionar el visto bueno para apertura del espacio de lactancia materna en cada centro de trabajo que le aplique, ante la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional del MTSS, presentando lo siguiente: 1. Nota firmada por el representante legal del centro de trabajo donde solicita el visto bueno para el espacio de lactancia materna, donde indique: a. Nombre completo de la persona física y/o jurídica del centro de trabajo que requiere el visto bueno para el espacio de lactancia materna. b. Teléfono, correo electrónico donde recibir notificaciones y nombre de la persona de contacto en el centro de trabajo. 2. Declaración jurada suscrita por la persona representante legal de la empresa y autenticada por una persona abogada o realizada individualmente en documento electrónico con firma digital, para solicitar el visto bueno del espacio de lactancia materna en un centro de trabajo. Se utilizará un formato de declaración jurada distinto para cada una de las modalidades que se esté solicitando, a saber:
a) sala de lactancia materna,
b) cabina de lactancia materna o
c) zona de lactancia materna; para lo cual, al final del presente reglamento se incorporan como guía los Anexos 1, 2 y 3. En todos los casos, la declaración jurada deberá contener lo siguiente: a. Una manifestación de que el espacio de lactancia materna cumple con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, 5 o 6, del presente reglamento, según corresponda, dependiendo de la modalidad elegida para cada centro de trabajo. b. Una fotografía clara y nítida, por cada uno de los requisitos indicados en los artículos 3 y 4, 5 o 6, del presente reglamento, según corresponda, dependiendo de la modalidad elegida para cada centro de trabajo. Además, deberá contener una fotografía del área general del espacio de lactancia. El Consejo de Salud Ocupacional publicará en su sitio web oficial, sea www.cso.go.cr, los formatos que la persona gestionante deberá utilizar para la presentación de la declaración jurada.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos citada, lo indicado en este artículo respecto al visto bueno no le aplica el silencio positivo, por tratarse de materia de salud pública.
|
Requisitos para tener el visto bueno de los espacios.
|
|
|
Artículo 12. Plazos. El Departamento de Seguridad y Salud Laboral del Consejo de Salud Ocupacional (nivel de Dirección Ejecutiva) del MTSS, analizará la documentación aportada y dará curso dentro del plazo de 22 (veintidós) días naturales, para otorgar el visto bueno del espacio de lactancia. En caso de que la solicitud no reúna a cabalidad los requisitos exigidos, se le prevendrá a la parte empleadora que, en el plazo de 10 (diez) días hábiles, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 8220 citada, proceda a corregir o aportar lo pertinente, caso contrario la solicitud no será tramitada. El otorgamiento del visto bueno permanecerá vigente mientras existan personas trabajadoras en periodo de lactancia o el espacio de lactancia se mantenga de manera permanente por decisión de la p
Labor Law Corp: Abogados laboralistas para empresas
Si está interesado en nuestros servicios no dude en escribirnos, le responderemos a la mayor brevedad.
|