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IF-038 ¿Libertad de Culto en mi Empresa?

I.¿Qué es la Libertdad de Culto?
La libertad de culto, también conocida como libertad de consciencia, resulta del Derecho de cada individuo de prácticar de manera pública su religión o de no elegir una e incluso de no creer o validar  la existencia de un Dios, sin que por  el ejercer o no dicha creencia –o falta de ella-  pueda un individuo ser víctima de opresión, discriminación o, intento de cambiarle su pensamiento y forma de vida a la fuerza.

En Costa Rica la sentencia 015326-08 de la Sala constitucional amplía el concepto e indica que la Libertad de Culto incluye por consiguiente: A) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia y c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones.

Por lo que se dice que esta libertad tiene carácter fundamental ya que genera  una sociedad diversa y saludable, generando además la proliferación y coexistencia de distintas religiones y creencias.

II.¿Cómo ha tutelado el Derecho Laboral dicha Libertad?

Costa Rica:
Desde la perspectiva constitucional la libertad de culto se encuentra tutelada por el Ordinal 75 de la Ley Fundamental, el cual indica en su parte final que aunque nuestro país posee una religión oficial, no se impedirá el ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral y/o a las buenas costumbres, generando con esto un carácter de derecho fundamental a este concepto, derivando a su vez la posibilidad de que:

  • Cualquier persona o grupos de personas que indiquen perturbación y/o violencia sobre su libertad de culto accionen la vía Constitucional por medio de un Amparo, a fin de salvaguardar dicho derecho.
  • De igual forma, una persona o grupo de personas que consideren que una norma o regulación perturba y/o violenta dicha libertad, accione la vía Constitucional ante la Sala a fin de solicitar que se declare la Inconstitucionalidad de dicha norma y/o regulación.
Todo esto sin contar las acciones legales que se pueden presentar en contra del Estado y entre personas –individuos- y grupos de personas por presuntos actos discriminatorios relacionados a su religión o falta de ella.

Finalmente, el Estado costarricense ha depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la responsabilidad de administrar la relación del Gobierno con la Iglesia Católica y otros grupos religiosos.

Derecho Internacional:
Así mismo éste concepto y derecho fundamental es reconocido por el derecho internacional en varios documentos, como por ejemplo:

NORMA

ARTÍCULO

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 18.-

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 18 y 27.-

Convención de los Derechos del Niño.-

Artículo 14.-

Convención Europea de Derechos Humanos.-

Artículo 9.-

III.          ¿Cómo aplica la Libertad de Culto en cuanto a días feriados y festividades religiosas?

El Artículo 148 de nuestro Código de Trabajo indica como días festivos y feriados de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Así como días feriados pero de pago no obligatorio el 2 de agosto y 12. Teniendo claro que  el Jueves Santo, Viernes Santo, la Fiesta de Nuestra Señora de los Ángeles (el 2 de agosto) y Navidad son fechas de orden religioso.

No obstante lo anterior nuestro Código de Trabajo, en el artículo citado, dispone que los practicantes de religiones distintas a la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia, como días libres y el patrono estará obligado a concederlo, esto en respeto de la libertad de culto,siendo que el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.

Así mismo, el Código va más allá, al indicar que los días de celebración religiosa cuya religión se encuentra registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio observados por la Iglesia Católica en Costa Rica, pasarán a tener la  misma consistencia jurídica que el Jueves Santo, Viernes Santo, la Fiesta de Nuestra Señora de los Ángeles (el 2 de agosto) y Navidad.

IV.          ¿Hasta donde puedo limitar la Libertad de Culto?

Nuestra legislación, artículo 72 del Código de Trabajo, limita como parte de las prohibiciones de los trabajadores el ejecutar, dentro y fuera de las instalaciones laborales, cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa o que atente contra el pensamiento religioso de una persona y/o grupo de personas. Siendo que el Patrono por medio de políticas, arreglos directos y/o reglamentos internos puede invocar límites a dicha libertad dentro de la empresa, sobre todo si con esto pretende evitar confrontaciones, actos discriminatorios y actividades que incidan en el buen desempeño del trabajo dentro del Centro Laboral. De igual forma prohíbe a los sindicatos, bajo pena de disolución de los mismos declarada por los Tribunales de Justicia , el intervenir y/o fomentan luchas religiosas.

De especial atención resulta el hecho de que esta Libertad de culto además ahora es protegida en el ordinal 404 del Código de Trabajo, como una forma en la que se prohíbe discriminar a los trabajadores, por lo que esta figura no sólo tiene una arista constitucional y de protección internacional, sino que la misma legislación laboral la protege de manera expresa, siendo que quien se sienta discriminado por ese motivo, podrá invocar los Fueros Especiales de Protección y en sede judicial, el procedimiento a que se refieren los numerales 504 y siguientes del Código de Trabajo.

 

Mario Zuñiga Morales
Asesor Legal
Departamento Asesoría

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