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IF-039 Lactancia en Centros de Trabajo

Condiciones para salas de lactancia materna en centros de trabajo.-

 Cuando hacemos referencia al período de lactancia materna en materia de derecho laboral hacemos alusión al derecho con el que cuentan las colaboradoras que se han convertido en madres; mismo que es componente fundamental y que va de la mano al derecho que tienen los niños a una alimentación adecuada, generando como consecuencia el velar por un adecuado cuidado de su salud por ende la protección de los derechos humanos fundamentales de las personas, ya que vislumbra el derecho a la alimentación y el derecho a la salud.

Por su parte el artículo 95 del Código de Trabajo regula de manera expresa el derecho con el que contará la trabajadora embarazada respecto al disfrute de la licencia en atención al disfrute de la maternidad, período que contempla durante el mes anterior y tres meses posteriores al parto; misma que tendrá derecho a percibir el salario completo por ende no viéndose afectado así por su condición el cálculo por concepto de aguinaldo, generando como consecuencia posteriormente a este periodo la licencia de lactancia; misma que puede prolongarse por prescripción médica, para lo cual hacemos la salvedad que el artículo en mención regula la hora de lactancia, así como el derecho que faculta a la colaboradora madre de disfrutar un período para amamantar a su hijo u hija contando para los efectos con una previa certificación médica. Todas las colaboradoras que laboran para el sector público o privado tienen derecho a “una hora de lactancia”; esto independientemente si la misma labora media jornada o bien jornada completa. Por su parte la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto número seis mil ciento tres- noventa y tres de fecha del diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres establece expresamente:

“la Norma no diferencia entre si el beneficio se otorga a trabajadoras a tiempo completo o a medio tiempo y existiendo prórroga del periodo de lactancia mediante prescripción médica, considera la Sala que efectivamente se discrimina a la recurrente en sus derechos por cuanto las demás madres trabajadoras si ven reconocido el tiempo para la lactancia de sus hijos e hijas, siendo lo procedente declarando con lugar el recurso, debiéndose otorgar a la recurrente el tiempo de lactancia que le otorga la Ley por el período que el médico determine.”.

El artículo 97 del Código de Trabajo viene a prever aquellos supuestos en que la madre trabajadora tiene la posibilidad de gozar de un período de descanso durante la jornada de trabajo mientras este amamantando, esto en atención a las posibilidades laborales; para lo cual existe la posibilidad de que algunas colaboradores madres utilizan este lapso de tiempo para proceder a extraer la leche materna, en razón de que la legislación prevé mediante normativa aplicable a la materia que se debe de contar con un lugar privado, limpio y que cumpla con las condiciones idóneas para proceder a extraer la leche materna no siendo así un lugar apto el servicio sanitario de la compañía o institución para la cual labora.

Por su parte el artículo 100 del Código de Trabajo hace la salvedad respecto a aquellas empresas privadas o instituciones públicas con las que cuenten con una fuerza laboral mayor a 30 mujeres, para lo cual el patrono se encontrará en la obligatoriedad de acondicionar un espacio destinado a  que las madres amamanten a sus hijos u hijas o bien un lugar dispuesto para extraerse la leche,  siento para los efectos que dicho espacio se le llamará Salas de Lactancia; para lo cual la actual administración firmo en fecha del veinticinco de abril del presente año un Decreto Ejecutivo que establece las medidas que deben de adoptar los empleadores en sus centros de trabajo respecto a dichos espacios.

La aplicación del Decreto en mención tiene como objetivo primordial brindarle a la fuerza laboral femenina las condiciones óptimas, mínimas y dignas, para destinarlo a amamantar a sus hijos u hijas sin generarle agravios al menor respecto a su alimentación o bien para que pueda proceder a la extracción de la leche materna, esto respecto al uso y adecuación de espacios idóneos denominados en lo sucesivo como salas de lactancia materna. Es importante hacer la salvedad que dicho requerimiento aplica tanto para las instituciones públicas así como para el sector privado.

Dentro de las medidas que deben de adoptar el patrono para generar un espacio idóneo destinado a la extracción de leche materna cabe mencionar:

  • Un espacio físico mínimo de seis metros cuadrados y una altura de dos metros y cuarenta centímetros.
  • Debe contar con refrigeradora de al menos 38 litros de capacidad para conservar exclusivamente leche materna.
  • Una mesa pequeña, al menos dos sillas con forro suave, respaldar y descansabrazos.
  • Un lavamanos con su respectivo dispensador de jabón, basurero con tapa y con sus respectivas bolsas plásticas para basura.
  • Cortinas o divisiones internas que garanticen la privacidad entre personas trabajadoras y la correcta circulación de aire.
  • Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o aire acondicionado.
  • Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosidad.
  • Plan de limpieza, piso de material antideslizante y de condiciones estructurales resistentes que permitan la fácil limpieza.
  • Cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley N° 7600.
  • Croquis que muestre las indicaciones de las vías de evacuación en caso de emergencia.

El Reglamento para las Salas de lactancia en los centros de trabajo, deben ser implementadas dentro de un plazo no mayor a los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto mención. En caso de que se logre determinar que el patrono está incurriendo en incumplimiento respecto a las disposiciones establecidas en dicho decreto generará como consecuencia que las autoridades del Ministerio de Salud apliquen de manera inmediata las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos trescientos cincuenta y cinco y siguientes de la Ley General de Salud, así mismo las autoridades del Ministerio de Trabajo podrán aplicar lo establecido en los artículos 396 en relación con el trescientos noventa y ocho del Código de Trabajo.

Es importante destacar que el supuesto de presentarse un caso de desatención a este reglamento, los tribunales de Trabajo podrán proceder a generar las sanciones correspondiente con multas que van desde uno y hasta veintitrés salarios base de un oficinista uno de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, según la gravedad de la falta.

Concluimos instando a los patronos a cumplir a cabalidad con las pautas establecidas en el decreto en mención en aras de promover calidad de vida a estos pequeños ciudadanos costarricenses.

Licda. Carolina Quirós Rojas.
Coordinadora de Servicios Legales.
cquiros@laborlawcorp.com

 

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