SOBRE LA REFORMA AL REGLAMENTO DEL SEGURO DE SALUD - SESION 9478 JD DEL 12 09 2024 – LICENCIAS E INCAPACIDADES
La Junta Directiva de la CCSS en la sesión 9478 del 12 09 2024 introdujo reformas a los artículos 10, 25, 26, 38, 39, 40, 42, 43 y 46 del Reglamento del Salud de Salud, las cuales rigen a partir del 01 11 2024 con su publicación en La Gaceta No. 205.
Paso a detallar las modificaciones:
Artículo 10.
Se regulan cuatro nuevos tipos de licencias fuera de la vigente Licencia de Maternidad, que son:
Licencia especial: Es un periodo establecido por ley, que se otorga al trabajador para el adecuado ejercicio de su paternidad y maternidad con ocasión de las siguientes situaciones: nacimiento del menor, adopción legal y fallecimiento de la madre. Se relaciona con las reformas a los artículos 94, 94 bis, 95, 96 y 97 CT del año 2022.
Licencia de Fase Terminal: aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona en fase terminal. Se relaciona con la ley correspondiente.
Licencia de Menor Gravemente Enfermo: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de un menor de edad, en condición de gravedad. Se relaciona con la ley correspondiente.
Licencia Extraordinaria: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona hasta los 25 años de edad y dependiente del solicitante, ante una condición de salud especial o excepcional.
Artículo 35.
Se aclara que todo subsidio, licencia o ayuda económica deberán ser cancelados por las CCSS en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la aprobación de la incapacidad o licencia por parte del centro de salud, debiendo constar dicha aprobación en el sistema de registro, control y pago de incapacidad o en el que llegue a implementar la CCSS.
Artículo 36.
Se modifica que el subsidio por incapacidad es de hasta 4 veces el aporte contributivo total al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingresos reportados en las planillas a la CCSS, en los doce meses inmediatamente anteriores a la incapacidad. El cálculo se realizará con el promedio de los últimos doce salarios reportados, excluyendo aquellos salarios afectados por incapacidades o licencias previas.
Artículo 38.
Se modifican las reglas de las ayudas económicas por enfermedad -son las que aplican cuando no se tiene derecho a subsidios por incapacidad, es decir, cuando se haya cotizado el mes anterior y se haya aportado 6 cuotas mensuales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad-, de la siguiente forma:
Cuando un trabajador no tiene derecho al subsidio, pero ha cotizado una o dos cuotas mensuales consecutivas y se incapacita por enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta por un plazo máximo de 12 semanas.
Si la cotización fuera de tres cuotas mensuales consecutivas inmediatamente anteriores a la fechade inicio de la incapacidad, pero además ha cotizado menos de 6 cuotas en los últimos 12 meses, la ayuda económica se extenderá hasta por 26 semanas.
El porcentaje y otras regulaciones de este Reglamento relacionados con el pago de subsidios le serán aplicables a este beneficio.
Para el cálculo de la ayuda económica, se tomarán como referencia el promedio de los últimos 12 salarios reportados no afectados por incapacidades y licencias.
A los trabajadores independientes se les aplicarán los mismos principios del trabajador asalariado. El monto de la ayuda, cuando se tengan dos o menos cuotas corresponderá a la mitad de la ayuda económica establecida para cuando se tiene de 3 a menos de 6 cuotas, según el artículo 36 del Reglamento de Salud.
Artículo 39.
Para los casos en que existan reportes de planillas dudosos por montos excesivos entre un mes y otro, se establecen las siguientes reglas:
Si se dan indicios que permitan presumir la inexactitud del monto de salario o ingreso reportado o algún intento de defraudación a la seguridad social, se alertará a los servicios de inspección para la investigación respectiva. Para prevenir estas situaciones se utilizarán los parámetros y alertas a nivel del sistema aplicando inteligencia de negocios.
Para estos casos, se pagará el subsidio sacando el promedio de las sumas ordinarias reportadas y dejando las sumas sujetas a investigación pendientes de contemplar para efectos de pago hasta tanto el Servicio de Inspección determine su regularidad y pertinencia.
Artículo 40.
Para las licencias por maternidad y las licencias especiales del artículo 95 del CT se establecen las siguientes reglas:
Licencia de maternidad. A toda asegurada activa, se le extenderá una licencia por 4 meses, en un solo documento que incluye el pre y postparto, conforme se establece en el artículo 95 CT.
Los casos de abortos no intencionales con menos de 20 semanas de gestación se manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas dentro de los riesgos de enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo con criterio médico. Tratándose de parto prematuro con producto nacido muerto, cuando la gestación haya alcanzado las 20 semanas y sin sobrepasar las 35 semanas y 6 días, el periodo de licencia será equivalente a la mitad del periodo postparto de la licencia de maternidad -45 días-.
Si la licencia por maternidad se otorga después del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, se extenderá por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En caso de partos prematuros nacidos vicos, con periodos de gestación mayores a las 20 semanas y menor o igual a 36 semanas y 6 días, la licencia se extenderá por el periodo completo de 4 meses.
En aquellos casos de partos múltiples se extenderá un mes adicional de licencia por maternidad, porcada producto vivo adicional, una vez finalizado el periodo establecido de pre y postparto.
Esa licencia adicional se extenderá en forma mensual, de acuerdo con el número de productos vivos constatados cada vez que se otorgue.
Licencias especiales:
- Padres biológicos: se les otorgará una licencia de paternidad de 2 días por semana durante las primeras 4 semanas a partir del nacimiento de su hijo.
- Adopción individual: se otorgará licencia especial de 3 meses de forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de 3 meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad, de acuerdo con los términos del artículo 95 CT y considerando otra normativa que también regula la materia. En caso de adopciones múltiples se aplicarán los mismos periodos de los partos múltiples.
- Muerte materna: En caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño haya sobrevivido, el padre biológico o en ausencia del padre, la persona que asume el cuidado del menor tendrá derecho a una licencia especial postparto, y el pago de esta licencia deberá ser calculado con base en el salario del padre biológico. Lo anterior deberá ser demostrado en los términos y condiciones establecidos en el artículo 95 del CT y considerando otra normativa que también regula la materia.
Artículo 42.
Este artículo regula el derecho a la licencia y fuera de la licencia por maternidad incluye ahora las licencias especiales, y viene a establecer:
Para tener derecho a los subsidios en dinero por licencia de maternidad, paternidad, adopción o muerte materna, es necesarios que los asegurados activos hayan cotizado el mes inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la licencia o parto, o seis en los doce meses anteriores al inicio de la licencia o parto. En caso de incapacidad previa este requisito debe entenderse en relación con el periodo anterior al inicio de dicha incapacidad. Específicamente, en el caso de licencia por muerte materna y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo, el monto del subsidio a recibir se calculará con base en el ingreso del padre.
Si los asegurados no cumplen los plazos de calificación indicados regirá lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Salud.
Artículo 43.
Sobre la cuantía del subsidio por licencia y el pago del mismo, para la licencia de maternidad y las licencias especiales, este artículo establece:
El subsidio por licencia es igual a 3 1/3 veces el aporte contributivo total al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingreso mensuales reportados en la planilla de la CCSS, correspondientes a los tres meses anteriores a la licencia o al parto.
En el caso de la Licencia de Maternidad el subsidio será pagado por mes adelantado y con ajuste al procedimiento que la CCSS determine. Las licencias especiales serán pagadas por días vencidos.
El derecho queda condicionado a que los asegurados no se dediquen a ninguna laboral o actividad generadora de ingresos durante la licencia.
Artículo 46.
Este artículo establece la improcedencia del pago simultáneo de subsidios por licencia y subsidios por incapacidad.
No procede el pago simultáneo de subsidios por licencia y subsidios por incapacidad. En caso de que se extendiera licencia e incapacidad en el mismo periodo, para el pago de subsidios, prevalece la licencia.
Si una incapacidad se inicia dentro del periodo de la licencia por maternidad o licencia especial, excediendo a esta última en su duración, no se rebajarán los tres primeros días.
Puede encontrar la normativa completa en el siguiente enlace:
CONSULTAS:
Cómo calculará ahora el patrono el subsidio del 50% del salario de los primeros tres días de incapacidad?
Respuesta: bajo la misma regla que incorpora ahora el artículo 36, a saber:
El cálculo se realizará con el promedio de los últimos doce salarios reportados, excluyendo aquellos salarios afectados por incapacidades o licencias previas.
Por envíe sus consultas a lmedrano@laborlawcorp.com y con gusto le responderemos.
LL.M. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp. S.A.