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IF-112 Reforma Licencias de Maternidad, Paternidad y otras 2022

¿Qué comprende las reformas a los artículos 70, 94, 94 bis, 95, 97, 97 y 100 del Código de Trabajo de abril 2022?


Art. 70.  Prohibición al patrono de prueba médica de embarazo.  El patrono tiene prohibido k) exigir una prueba médica de embarazo para el ingreso o permanencia en el trabajo.

 COMENTARIO:  Complementa el inciso j)

j) Solicitar pruebas VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud, podrá incluir exámenes hematológicos (pruebas de sangre) solamente en caso de que exista criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de la persona trabajadora.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 49 de la Ley General de sobre el VIH Sida, N° 9797 del 2 de diciembre de 2019)


Art. 94.  Extiende la prohibición de despido que cubre a trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia, a los trabajadores que gocen de las licencias establecidas en el art. 95 CT, salvo que incurran en falta grave conforme artículo 81 CT y mediando un procedimiento de autorización de despido que el MTSS debe tramitar y resolver en forma expedita, mediante un procedimiento sumario, respetando el debido proceso, el equilibrio entre las partes, la objetividad y fundamentando lo que se resuelve en la prueba recabada con su debido análisis.

Excepcionalmente, el MTSS podrá dictar una medida cautelar provisional, incluyendo la suspensión sin goce de salario de la persona trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.

El patrono debe otorgar permiso con goce de salario a la trabajadora para que obtenga el certificado médico de embarazo por parte de la CCSS.

Una vez transcurrido el plazo de la licencia de maternidad, el patrono debe brindar permiso con goce de salario a la madre o persona encargada del menor, para asistir a servicios médicos, así como para el retiro de constancias de lactancia en los centros de salud.

COMENTARIO:  Extiende sus alcances a las personas mencionadas en art. 95 CT con licencias especiales y deja clara la obligación de la Inspección de Trabajo de tramitar las autorizaciones de despido por falta grave en forma expedita y mediante un procedimiento sumario.  Obliga al patrono a otorgar permisos con goce de salario para que la persona trabajadora obtenga el certificado médico de embarazo y vencido el plazo de la licencia de maternidad obliga al patrono a otorgar permiso sin goce de salario para asistir a servicios médicos y para retirar las constancias de lactancia.

Art. 94 bis.  La persona trabajadora embarazada o en lactancia que sea despedida en contravención del artículo 94 CT podrá gestionar ante el Juzgado de Trabajo su reinstalación inmediata, con pleno goce de sus derechos, conforme el procedimiento de fueros especiales de protección del CT, siendo que en sentencia podrá optar por la reinstalación o, dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal.  Si opta por la reinstalación la misma se tramitará conforme las disposiciones del CT garantizando que sea restituida con el pleno goce de sus derechos.

COMENTARIO:  Armoniza la norma con el artículo 576 párrafo 3 CT en el sentido de que abre la opción de la reinstalación o el pago de los derechos laborales.

 

Art. 95.  Organiza licencia especial en los siguientes casos:

  1. Adopción individual:  se otorgará licencia especial de 3 meses de forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de 3 meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de manera simultánea o alterna, según decisión de las partes.  En estos casos de adopción conforme las normas del Código de Familia, la licencia iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad.  Para gozar de la licencia, la persona adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el PANI, el Juzgado de Familia o, el Notario Público en su caso, en la que consten los trámites de adopción y la resolución favorable.
  2. Padres biológicos: se otorgará una licencia de paternidad de 2 días por semana durante las primeras 4 semanas a partir del nacimiento del menor, y el patrono estará en la obligación de conceder el permiso al padre para compartir con el menor recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia.  Si el patrono no respeta esa licencia, incurrirá en falta grave al contrato laboral -faculta al empleado a la ruptura con responsabilidad patronal- y el patrono se obliga a retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponden por ley y agregar una indemnización de 6 meses de salario.
  3. En caso de muerte de la madre durante el parto o la licencia de maternidad, si el menor sobrevivió: se otorgará licencia especial post parto al padre biológico de la cual era beneficiaria la madre.  El padre del menor debe comprometerse a hacerse cargo del menor, y en ausencia del padre biológico o que éste no se comprometa, se concederá esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del menor.  El PANI debe colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución certificada para esos efectos a la persona que lo solicite y que se va a hacer cargo del menor.

 
Durante la licencia, el pago de este subsidio se regirá por lo dispuesto por la CCSS en su normativa para el riesgo de maternidad, la licencia de maternidad y las licencias especiales contempladas en este artículo.  El pago de esas licencias se computará para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.

 
El monto que corresponda al pago de esta licencia debe ser equivalente al salario de la persona trabajadora y lo cubrirán por partes iguales la CCSS y el patrono.  Para no interrumpir la cotización durante ese periodo, el patrono y el trabajador deben aportar a la CCSS sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.

Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en la ley a cargo del patrono, deben ser cancelados en su totalidad al trabajador.  Para todos los efectos, las licencias especiales no interrumpen el contrato laboral.

El cálculo de todos los derechos laborales establecidos en la ley a cargo del patrono, se realizarán sobre la base del salario que tenía el trabajador antes de la licencia.

La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada, solo si le presenta al patrono un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las 5 semanas posteriores a la fecha de expedición de ese documento.   Para los efectos del art. 96 CT el patrono debe dar acuse de recibo del certificado.

 

COMENTARIO:  Ya existía la licencia por adopción, ahora se organizan tres tipos y se determinan sus alcances, incluyendo como novedad la licencia para el padre biológico por 2 días por semana durante las primeras cuatro semanas luego del nacimiento.   Los subsidios que se paguen durante las mismas se rigen por la normativa de la CCSS para el riesgo de maternidad, la licencia de maternidad y las licencias especiales -queda pendiente que la CCSS haga las modificaciones correspondientes en los reglamentos del seguro de salud y en el reglamento para el otorgamiento de licencias a incapacidades para los beneficiarios del seguro de salud-.   Deja claro que las licencias especiales no interrumpen el contrato de trabajo y que el cálculo de todos los derechos laborales a cargo del patrono, se harán sobre el salario que tenía el trabajador antes de la licencia.  De igual manera obliga a la trabajadora embarazada a presentar el certificado médico que establece la fecha probable de parto.

 

Art. 96.  La licencia puede abonarse a las vacaciones.  En ese caso se pagará a la persona trabajadora su salario completo y si no se abonara a la persona a quien se le haya concedido, tiene derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falta para que lo reciba completo, si estuviera acogida a los beneficios de la CCSS y a volver al puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.

 

Si se trata de aborto no intencional o por causas biológicas y naturales, o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la mujer interesada permanezca ausente de su trabajo por un tiempo mayor al concedido, a consecuencia de enfermedad que según el certificado médico deba su origen al embarazo o al parto y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las mismas prestaciones del párrafo primero, durante todo el tiempo que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de 3 meses.

 

Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto, y solamente en caso de excepción debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro puesto equivalente en remuneración, el cual guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.

 

COMENTARIO: Abre la posibilidad al retorno de la trabajadora de reubicarla en condiciones en que se respete su salario, y el nuevo puesto guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.

 

Art. 97.  Licencia de lactancia.  Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer en el lugar de trabajo y durante su jornada laboral, de un intervalo al día a elegir, de: 

  1. Quince minutos cada 3 horas.
  2. Media hora 2 veces al día.
  3. Una hora al inicio de su jornada laboral.
  4. Una hora antes de concluir la jornada laboral

Su elección la comunicará al patrono y solo si es necesario se podrá poner de acuerdo con el patrono en alguna de esas opciones.  Lo anterior, salvo que un dictamen médico acredite que solo necesita un intervalo menor.

 

El patrono se esforzará también por procurar a la madre algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo efectivo de trabajo, al igual que los intervalos mencionados anteriormente, para efectos de su remuneración.

 

COMENTARIO:            Los tiempos de disfrute de la lactancia lo escoge la trabajadora dentro de 4 opciones posibles.

Art. 100.  Todo patrono que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, queda obligado a acondicionar un espacio ideal, con el propósito que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la lecha y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo. 

Ese acondicionamiento debe garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas del patrono y debe contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo. 

Debe igualmente proporcionarse un espacio dentro de las instalaciones que garantice que puede extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.

 

COMENTARIO:  El patrono debe acondicionar una sala de lactancia y de extracción de leche que garantice privacidad e higiene y un lugar adecuado para almacenarla.  Se elimina el mínimo de 30 mujeres trabajadoras.


Si desean la implementación de políticas, lineamientos o comunicados, con gusto les podemos colaborar: info@laborlawcorp.com

LL.M. Luis Medrano Steele
Socio Director 
Labor Law Corp

 

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